EL MEDICO NO DEBE
recibir ningún beneficio financiero ni otros incentivos sólo por derivar pacientes o prescribir productos específicos.
DEBERES DE LOS MEDICOS HACIA LOS PACIENTES
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EL MEDICO DEBE
recordar siempre la obligación de respetar la vida humana.
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EL MEDICO DEBE
considerar lo mejor para el paciente cuando preste atención médica.
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EL MEDICO DEBE
a sus pacientes toda su lealtad y todos los recursos científicos disponibles para ellos. Cuando un examen o tratamiento sobrepase su capacidad, el médico debe consultar o derivar a otro médico calificado en la materia.
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EL MEDICO DEBE
respetar el derecho del paciente a la confidencialidad. Es ético revelar información confidencial cuando el paciente otorga su consentimiento o cuando existe una amenaza real e inminente de daño para el paciente u otros y esta amenaza sólo puede eliminarse con la violación del secreto.
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EL MEDICO DEBE
prestar atención de urgencia como deber humanitario, a menos que esté seguro que otros médicos pueden y quieren prestar dicha atención.
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EL MEDICO DEBE
en situaciones cuando represente a terceros, asegurarse que el paciente conozca cabalmente dicha situación.
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EL MEDICO NO DEBE
tener relaciones sexuales con sus pacientes actuales, ni ninguna otra relación abusiva o de explotación.
Regla de conducta medica
Deberes
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Derechos del enfermo terminal |
La ley puede otorgar ciertos derechos. Pero hay derechos que existen por encima de la ley.
El derecho a ser curado, a ser atendido como enfermo, es anterior a cualquier ley. Como también es derecho del enfermo el decidir si seguir o no seguir un tratamiento concreto si tiene motivos válidos para pedir una cosa u otra.
Por eso, una ley sobre la suspensión de tratamientos debería limitarse a garantizar el derecho del enfermo a dar su “sí” o su “no” a ciertas intervenciones médicas que, a juicio del enfermo, puedan ser vistas como muy dolorosas o excesivamente pesadas para su situación concreta.
En cambio, una ley sobre un tema tan delicado no debería convertirse en un método sutil para introducir dos delitos: la eutanasia y la asistencia al suicidio.
La eutanasia es siempre un homicidio, porque consiste en producir la muerte de un enfermo. Ningún estado debe permitir que una persona tenga permiso para eliminar a otro, aunque sea un “enfermo terminal”.
Igualmente, el suicidio asistido es también un delito, incluso en algunos casos un homicidio. Será un delito grave, colaboración en un suicidio, si el que “asiste” se limita a dar medicinas u otras ayudas para que el suicida pueda realizar su deseo. Será homicidio si el que “asiste” acaba con la vida de quien desea suicidarse.
El que una persona, sana o enferma, pida a otro que termine con su vida, no otorga ninguna excepción a la regla universal: nadie tiene derecho a eliminar la vida de otro ser humano.
Hemos de garantizar al máximo todos los derechos de cualquier persona que sufra una enfermedad, especialmente si se trata de una enfermedad terminal. Tal persona merece ser atendida en su dolor, merece recibir aquellos tratamientos que ella considere adecuados. Tiene, además, el derecho a decir “no” a una acción médica que sea vista como sumamente dolorosa y que ofrezca muy pocas esperanzas de mejorías.
El enfermo, por lo tanto, tiene derecho a renunciar a aquellos tratamientos que ya no le devolverán la salud y que le resulten sumamente pesados.
En ese caso, deberá recibir las atenciones mínimas que merece como ser humano: tratamiento del dolor, alimentación, hidratación.
Deberá recibir, sobre todo, cariño y acompañamiento humano, que son las necesidades más profundas que experimenta como persona y como enfermo que camina, lentamente, hacia el final de su existencia terrena.
Art. 1º - El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo, brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo con los medios a su alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor costo posible para el paciente y la sociedad que integra.
Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano, procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación médica actualizada.
Art. 2º - El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción (arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Internacional de Derechos Humanos aprobada por la Ley Nº 15.737 de 8.3.85 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley Nº 16.137 de 28.9.90).
En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o circunstancias.
Art. 3º - El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión una conducta pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad extramédica que signifique menoscabo para la profesión.
Art. 4º - El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.
Art. 5º - El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto éste le consulte, con veracidad y objetividad, atendiendo a las circunstancias del caso.
Al respecto, procurará obtener el «libre consentimiento informado» del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento válido los menores de 21 años de edad (art. 280 del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas.
Art. 6º - El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma posible, tratándolo con el máximo respeto, demostrándole especial consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar perjuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo con dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el tiempo necesario sin darle muestras de prisa.
Art. 7º - El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones más apropiadas que sea posible.
Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.
Art. 8º - El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes ni perjuicios para el enfermo.
Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de ser único médico en una localidad.
Art. 9º - El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.
Art. 10º - El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.
Art. 11º - El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización profesional de éstos.
Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo.
Art. 12º - El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte digna.
Art. 13º - El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (art. 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo.
Art. 14º - El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud.
Art. 15º - El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea requerida en vía administrativa o judicial, aun cuando de ello se deriven perjuicios para el o sus colegas.
Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea requerida por cualquier autoridad pública.
Art. 16º - El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o actos que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.
En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las reglamentaciones vigentes.
Art. 17º - El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.
Art. 18º - Sin perjuicio de los deberes enunciados precedentemente, el médico debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud.
Prohibiciones
Art. 19º - Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los art. 7 y 8 del presente Decreto, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera, salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Art. 20º - Al médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico tratante.
Art. 21º - Al médico le está prohibido desprestigiar a colegas, superiores o colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.
Art. 22º - Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee.
Art. 23º - Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño de la profesión.
Art. 24º - Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.
Art. 25º - Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.
Art. 26º - Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.
Art. 27º - Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin de reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica, laboral o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las reglamentaciones vigentes.
Art. 28º - Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o indirectamente estén involucrados sus intereses o los de terceros vinculados en razón de cualquier actividad.
Derechos
Art. 29º - La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los capítulos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario y de trabajador -tanto de carácter individual como colectivo- reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.
Secreto Profesional Médico
Los médicos en la atención cotidiana de sus pacientes, acceden a través de la anamnesis, examen físico y estudios complementarios al conocimiento de datos y circunstancias que adquieren carácter de confidencialidad, y están obligados a mantenerlos en el más absoluto hermetismo.
El secreto médico (S.M.) es una tradición en la profesión médica y una variedad de secreto común a todos los profesionales. Parece ser que su origen, está vinculado con los asclepíades (casta de sacerdotes relacionados con la sanación de los enfermos) y su trascendencia fue tan importante que el Juramento Hipocrático hace una clara referencia a la discreción que debían mantener los médicos en el ejercicio de su ciencia y su arte.
El S.M. (Secretum, del latín lo que debe ser guardado en reserva), es la obligación jurídica, el derecho legal y el deber moral de los profesionales del arte del curar de guardar silencio sobre todo aquello que vieron, oyeron, descubrieron o realizaron durante el ejercicio de su profesión.
En tal sentido, habrá de considerarse comprendido dentro del mismo, todo lo relacionado con el paciente, no sólo el hecho en sí de estar enfermo, sino también los síntomas y signos observados, pronósticos, posibles consecuencias, tratamientos indicados, resultados, etc .
Los alcances de la obligación y derecho no sólo involucran al médico tratante sino también a cualquier otro colega que intervenga en el caso (artículo 75 del Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina -CO. M. R. A-). .
Tipos y variantes de Secreto Médico
Secreto Médico Absoluto: negación inquebrantable de cualquier tipo de revelación. El médico no podrá confiar un hecho conocido a través de su profesión ni a sus colaboradores. Esta modalidad es utilizada en Inglaterra.
Secreto Médico Relativo (intermedio o ecléctico): aceptado por nuestra legislación y la del resto de América del Sur, convalida la revelación a personas y entidades correspondientes (con discreción y límites) del S.M.
siempre que hubiera una razón suficiente: "justa causa". En cierto modo, la revelación queda supeditada a los dictados de la propia conciencia del profesional.
Secreto Médico Compartido: variante del anterior y utilizado por los franceses y amplía el conocimiento a otro médico o auxiliar de un hecho de su profesión siempre que redunde en el beneficio terapéutico del paciente.
a) Contrato consensual entre el médico y el paciente donde la confidencialidad constituye entre otras cosas un deber moral de quien asiste a un enfermo.
b) El orden público definido como un conjunto de conductas y reglas destinadas a preservar el bien jurídico y asegurar un normal funcionamiento de los servicios, regulando las relaciones de los particulares entre sí y a su vez de éstos con el Estado.
c) Justa causa, elemento del que se vale el ente social para exigir o autorizar la revelación del S.M en determinadas circunstancias (Secreto Médico Relativo). La justa causa también es aplicable para no revelar cuando las normas establezcan la utilización del Secreto Médico Absoluto.
La justa causa reconoce 2 órdenes, a) legal: cuando su sustento se encuentre en la legislación (Códigos y Leyes) y b) moral sustentada en el Juramento Hipocrático y en los Códigos de Ética Médica (Capítulo VII, art. 66 al 76) .
La revelación del S.M. será inobjetable cuando exista un fin justificado y en la medida en que el interés perseguido fuera mayor a lo que se mantiene en reserva.
Así las cosas, siempre será el propio médico, quien ponderará cuándo existe "justa causa" y protegiendo intereses superiores revelará información por él conocida .
El derecho positivo argentino se ha inclinado por adoptar una forma de S.M. calificado como intermedio, ecléctico o relativo donde los profesionales médicos, mediante el estudio de cada caso en particular, asumen la responsabilidad de considerar válida o no la causa para no guardar sigilo.
Situaciones que admiten ser calificadas de "Justa Causa":
Teniendo en cuenta que el primordial deber de la profesión médica es prevenir, preservar y recuperar la salud, es indudable que el médico durante el ejercicio de su profesión se verá obligado a romper el S.M.
En determinadas circunstancias que analizaremos:
A) Cuando la denuncia resulte obligatoria por determinación legislativa (art.11 de la Ley 17.132) que reconocen razones de orden público: Lepra: (Ley 11.359) y Peste: (Ley 11.843) que se hace extensiva al farmacéutico.
Enfermedades infectocontagiosas (art. 69 inc. E) primera parte, de las normas éticas, o Enfermedades Transmisibles (Ley 12.317) Denuncia o certificación de Enfermedades Venéreas en período de contagio: (Leyes 12.331 y 16.668) . S.I.D.A: (Ley 23.798 de la lucha contra el S.I.D.A) que establece que un profesional que asista a un portador del virus H.I.V puede compartir información con otro profesional cuando sea necesario para su cuidado y tratamiento y tiene además el deber de denunciar los enfermos en estadio IV dentro de las 48 horas de confirmado el diagnóstico . Certificados médicos en los casos de infortunios laborales (Ley 24557 de Riesgos de trabajo)
B) Cuando se trate de evitar un mal mayor (art. 11 de la Ley 17.132) Por ejemplo avisar a familiares que durante el tratamiento con tal medicación no podrá conducir vehículos.
C) Cuando por su importancia y trascendencia médica el caso en cuestión sea informado a sociedades científicas o sea motivo de publicación médica (art. 11 de la Ley 17.132), quedando expresamente aclarado que se prohíbe su difusión con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
D) Cuando el médico actúa como perito
E) Cuando el médico tratante o hacedor de obra es requerido por la Justicia para prestar declaración testimonial queda liberado de su obligación de guardar silencio para convertirse en testigo.
En estas condiciones se le solicitará la verdad de todo lo que supiere, para no incurrir en falso testimonio al afirmar una falsedad o en negar o callar la verdad en todo o en parte.
Sin perjuicio de lo antedicho y ante el fuero civil, el médico podrá negarse a responder cuando sea citado como testigo, siempre que la pregunta que se le efectúe deba contestarse revelando un secreto profesional. El mismo deberá invocar el art. 444 del Código de Procedimientos civil y Comercial.
F) Cuando el médico reclame honorarios
G) Denuncia de nacimientos y defunciones (Ley 14.586 y decreto 8.204/63) dentro de los 5 días hábiles posteriores al evento siempre que el médico o la partera haya visto con vida al recién nacido o haya asistido terapéuticamente al difunto en su enfermedad.
H) Excepciones especiales creadas por Códigos de Fondo: los médicos no pueden denunciar delitos de acción de instancia privada (violación, estupro, abuso deshonesto, ultraje al pudor: delitos contra la integridad sexual) a menos que resultare la muerte de una persona o se trate de lesiones gravísimas (art. 72 del Código Penal).
En contrapartida; deberán obligatoriamente realizar la denuncia de oficio (independientemente de la voluntad de la víctima) cuando se trate de menores o incapaces, cuando no haya representantes legales o se encuentren en situación de abandono, o bien cuando haya intereses gravemente contrapuestos entre el incapaz y su representante.
La denuncia impuesta por el Código de Procedimiento en lo Penal también impone a los profesionales del arte de curar la obligatoriedad de denunciar los delitos de acción pública según normativa impuesta por el art. 177 que dice:
..." Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión , salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional..." .
Sólo con el fin de generar una sana discusión dentro del ámbito médico legal y sin intención de abrir juicios de opinión, conviene que el médico práctico también conozca que los profesionales y funcionarios podrán ser acusados por encubrimiento cuando no observen las normas vigentes que imponen penas según lo indicado por el art. 277 del Código Penal ya que el mismo, podrá considerarse un testigo calificado.
Así mismo el art. 244 del Código de Procedimiento Penal indica que deberán abstenerse de declarar los hechos conocidos a través de su profesión, bajo pena de nulidad los ministro de culto, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos y demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado a menos que sean liberados de la imposición de guardar secreto.
El peligro de corromper la ética médica
Se mantiene la ilusión de que un acto de eutanasia pudiera complementar un enfoque de cuidados paliativos y enriquecer la visión humanista sobre el fin de la vida. Pero no hay necesidad de recordar que si los valedores de la eutanasia pretenden inscribir su acción en el programa de los cuidados paliativos, jamás se ha oído a quienes prestan estos cuidados reclamar valores comunes con los partidarios de la eutanasia.
El acto de la eutanasia parece estar en completa contradicción con la conducta propia de los cuidados paliativos en multitud de puntos fundamentales.
En casos de petición de la muerte, levantar la prohibición de matar suscita numerosos temores.
La prohibición de matar tiene en efecto una función estructural en el razonamiento moral que ha recordado la Sra. Rameix: ““Lo prohibido es la fuente fundamental de la imaginación y de la creatividad morales.
Cuando desaparece, no se da más el empeño, por parte de las personas de buena voluntad moral, para encontrar las mejores soluciones, las más humanas, las más ajustadas, las más finas, las más benevolentes, a propósito de los problemas con que nos topamos (...) en el trabajo de imaginar estas soluciones es donde se construye la conciencia moral”.
Se dañaría la confianza del paciente
En tanto que trasgresión de algo prohibido, la legalización de la eutanasia estará en contradicción con la ética de la profesión médica.
¿Cómo conciliar una práctica de este tipo con el juramento hipocrático, que impone a los médicos la obligación de “proteger a las personas si están débiles, vulnerables o amenazadas en su integridad o en su dignidad”, y de “no provocar deliberadamente la muerte”?
Tres amenazas pesarían sobre el cuerpo médico:
— La simplicidad de la solución de la eutanasia relevaría al médico de su responsabilidad de hacer todo lo posible para procurar al paciente el mejor tratamiento.
— Sería asimismo de temer un debilitamiento de las exigencias morales de los médicos: si la profesión sanitaria puede considerar la muerte como una opción posible, el sentido de la singularidad absoluta que tiene la vida humana correría el riesgo de desaparecer.
— La confianza, finalmente, que ha de predominar en la relación entre el médico y su paciente podría quebrantarse. Porque es su vida lo que este último pone en manos del primero, no su muerte.
Si el médico tiene a su cargo la muerte, las sospechas de una desviación interesada en su conducta no dejarán de aparecer cuando la muerte sea susceptible de suponer algún beneficio al terapeuta.
Eutanasia versus Cuidados Paliativos
Para entrar en el fondo de la cuestión, es necesario clarificar qué entendemos por eutanasia.
Con frecuencia, el uso de terminologías con poca base científica o imprecisas, enturbia el debate de modo que no quedan nítidamente definidas las posturas.
Recogemos algunas de las definiciones al uso en los ambientes profesionales sanitarios y entre los estudiosos de la Bioética para aproximarnos a un concepto preciso de eutanasia.
La selección de fuentes obedece l ámbito europeo en que nos movemos; sin embargo, son sustancialmente similares a las que proponen la American Medical Association o la Organización Mundial para la Salud.
Incluimos de la definición propuesta por la Congregación para la Doctrina de la Fe por la autoridad moral de la Iglesia Católica y el notable rigor de su definición.
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El Código de Ética y Deontología Médica español (artículo 28.1) señala: El médico nunca provocará intencionalmente la muerte de un paciente ni por propia decisión ni cuando el enfermo o sus allegados lo soliciten, (...). La eutanasia u "homicidio por compasión" es contraria a la ética médica.
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La Guía Europea de Ética y de Comportamiento Profesional de los Médicos (Diciembre de 1982): El médico no puede proceder a la eutanasia. Debe esforzarse en aplacar los sufrimientos de su enfermo, pero no tiene el derecho de provocar deliberadamente la muerte. Para aliviar el dolor puede ser necesario recurrir a medicinas tóxicas que quizá reduzcan el tiempo de supervivencia, pero el médico no puede rebasar esos límites aunque lo pida el interesado y mucho menos sus familiares.
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La Declaración acerca de la Eutanasia de la Congregación para la doctrina de la Fe, organismo de la Curia Vaticana, de 5 de mayo de 1980 define la eutanasia como: una acción o una omisión que por su naturaleza o en la intención, procura la muerte, con el fin de aliviar todo dolor.
Etica Medica en el Aborto terapéutico
Art. 115.- El médico no practicará ni indicará la interrupción del embarazo sino después de haber cumplido con los preceptos y requisitos siguientes:
- a) Necesidad absoluta del mismo para salvar la vida de la madre, luego de haber agotado todos los recursos de la ciencia.
- b) Cuando se está en las condiciones del art. 86, inc. 2 del Código Penal.
Siempre debe hacerse con el consentimiento de la paciente, de su esposo o representante legal, preferentemente por escrito.
La certificación de la interrupción del embarazo deberá hacerla una junta médica, uno de cuyos participantes, por lo menos, debe ser especializado en la afección padecida por la enferma.
No debe hacerse sino en ambiente adecuado, con todos los recursos de la ciencia.
Art. 116.- Se hacen sospechosos de no cumplir con la ética y con la ley aquellos profesionales que practican abortos con frecuencia, así como aquellos otros que auxilian sistemáticamente a una partera en casos de aborto.
Art. 114.- Al médico le está terminantemente prohibido por la moral y por la
ley la interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas. Podrá practicar el aborto en las excepciones previstas en el art. 8 del Código Penal.